Legislación › Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Artículo 309 bis. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de las entidades proveedoras de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2026 y la del 2 de octubre de 2026.
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Artículo 309 bis. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de las entidades proveedoras de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa.
1. Son infracciones los siguientes incumplimientos, por parte de las entidades proveedoras de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa, de las obligaciones establecidas en el título XI: (Sin efecto)
a) La aceptación de aportaciones por encima del importe previsto en el artículo 350 de esta ley y en el artículo 95 ter.1.f) y la disposición adicional sexagésima sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
b) El incumplimiento de la obligación de exigir al titular la declaración responsable prevista en el artículo 345.3 de esta ley.
c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la movilización de la Cuenta de Ahorro e Inversión Financia Europa previstas en el artículo 347 de esta ley.
d) La inclusión en la subcuenta de valores de activos que no cumplan los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 348 de esta ley, o el incumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 346.1.
e) El incumplimiento de la obligación de comunicar al titular, sin demora y con el contenido exigido, la pérdida sobrevenida de elegibilidad de los activos integrados en la cuenta, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 349 de esta ley.
f) La falta de enajenación de los activos que hayan perdido la elegibilidad y de transferencia del importe resultante a la cuenta de contrapartida, una vez transcurrido el plazo de subsanación sin que se haya corregido la situación, conforme al artículo 349.4 de esta ley, cuando dicha falta de subsanación sea atribuible al proveedor.
2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se calificarán atendiendo a los criterios siguientes:
a) Las infracciones previstas en las letras a), d) y f) tendrán en todo caso la consideración de muy graves.
b) Las infracciones previstas en las letras b), c) y e) tendrán la consideración de muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, o cuando afecte a un gran número de inversores. En los restantes casos, tendrán la consideración de graves.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20823 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20526 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20266 | Leer |


