Legislación › Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2024 y la del 10 de diciembre de 2024.
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Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.
1. Las funciones de recogida, acogida y gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados corresponden a los ayuntamientos, albergándolos en centros autorizados hasta que sean retirados por sus responsables legales, sean acogidos temporalmente o adoptados, o se les dé otro destino conforme a los supuestos establecidos en la presente ley.
2. Los ayuntamientos podrán prestar el servicio de recogida y acogida por sí mismos o asociados, en régimen de gestión directa o indirecta. En el supuesto de gestión indirecta de estos servicios, los ayuntamientos han de establecer cláusulas sobre criterios de admisión, puntuación y exigencia de ejecución ligados a los objetivos de esta ley. Asimismo, otras administraciones públicas y/o entidades auxiliares de protección y defensa de los animales podrán colaborar en esta materia con los ayuntamientos.
3. Los ayuntamientos podrán recoger y acoger animales a solicitud de sus responsables legales, previa justificación por parte de estas de la imposibilidad de la asunción de las obligaciones derivadas de la presente ley.
4. Los requisitos para la prestación de los servicios de recogida y acogida y la gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados, así como los protocolos de gestión y de coordinación específicos con los servicios de emergencia y otros agentes intervinientes, se establecerán reglamentariamente. Estos servicios se llevarán a cabo por personas con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados, y contarán con los medios e instalaciones adecuados así como con la asistencia veterinaria especializada precisa.
5. Los municipios han de disponer de un servicio de 24 horas de urgencia, 365 días al año, para la recogida, la acogida y la atención veterinaria de los animales abandonados, perdidos, errantes, confiscados o decomisados. Todos los animales recogidos han de recibir los cuidados veterinarios necesarios para su recuperación o tratamiento paliativo, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. En caso de que el animal estuviera herido se priorizará su traslado con carácter de urgencia al centro veterinario más próximo para recibir la asistencia veterinaria necesaria. Una vez estabilizado el animal, será entregado a su responsable legal o a la entidad que corresponda, quien se hará cargo de la continuidad del tratamiento y de los costes generados.
6. Los ayuntamientos han de recoger, auxiliar y hacerse cargo de los animales internados en establecimientos para el alojamiento temporal situados en su término municipal que no hayan sido retirados por los responsables legales en el plazo acordado, sin perjuicio de hacer las gestiones necesarias para buscar a la persona responsable legal o declararlo abandonado.
7. El ayuntamiento ha de verificar, en el caso de las formas de gestión indirecta de los servicios públicos, que este servicio se presta de conformidad con lo estipulado en esta ley. En caso de que los ayuntamientos trabajen con centros de acogida y alojamiento de animales situados en comunidades autónomas limítrofes, estos han de cumplir todos los requisitos de esta ley.
8. Llevar, debidamente cumplimentado, un registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, concretando las causas de su entrada, las incidencias sanitarias, las causas de las salidas producidas en el establecimiento, la identificación y domicilio de las personas adoptantes o casas de acogida a los que se ceda el animal, la lista de ayuntamientos a los que da servicio de recogida de animales y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por la conselleria competente en materia de bienestar animal. Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición para su inspección por la autoridad competente. Ha de tener formato electrónico obligatorio para permitir la interoperabilidad y la interconexión con cualesquiera otros registros públicos.
Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen. En todo caso, se acompañará de una fotografía.
9. Los ayuntamientos, en sus términos municipales, han de deben llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades.
10. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.
11. Excepcionalmente, en situaciones de emergencia que pudieran comprometer el bienestar de los animales, los ciudadanos y ciudadanas podrán realizar la recogida de modo puntual y desinteresado de un animal abandonado, errante o perdido hasta su entrega final o puesta a disposición del centro de recogida autorizado que la autoridad competente determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15683 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2025 | BOE-A-2025-90320 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 2024 | BOE-A-2025-1 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2024 | BOE-A-2024-90142 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2023 | Texto original | Leer |


