LexTotal

Legislación › Ley 2/2023, de 13 de marzo, de Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.

Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2025 y la del 3 de julio de 2026. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.
1. Las funciones de recogida, acogida y gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados corresponden a los ayuntamientos, albergándolos en centros autorizados hasta que sean retirados por sus responsables legales, sean acogidos temporalmente o adoptados, o se les dé otro destino conforme a los supuestos establecidos en la presente ley.
2. Los ayuntamientos podrán prestar el servicio de recogida y acogida por sí mismos o asociados, en régimen de gestión directa o indirecta. En el supuesto de gestión indirecta de estos servicios, los ayuntamientos han de establecer cláusulas sobre criterios de admisión, puntuación y exigencia de ejecución ligados a los objetivos de esta ley. Asimismo, otras administraciones públicas y/o entidades auxiliares de protección y defensa de los animales podrán colaborar en esta materia con los ayuntamientos.
3. Los ayuntamientos podrán recoger y acoger animales a solicitud de sus responsables legales, previa justificación por parte de estas de la imposibilidad de la asunción de las obligaciones derivadas de la presente ley.
4. Los requisitos para la prestación de los servicios de recogida y acogida y la gestión de las adopciones de animales abandonados, errantes, perdidos, confiscados o decomisados, así como los protocolos de gestión y de coordinación específicos con los servicios de emergencia y otros agentes intervinientes, se establecerán reglamentariamente. Estos servicios se llevarán a cabo por personas con la formación necesaria para el manejo y atención de los animales alojados, y contarán con los medios e instalaciones adecuados así como con la asistencia veterinaria especializada precisa.
5. Los municipios han de disponer de un servicio de 24 horas de urgencia, 365 días al año, para la recogida, la acogida y la atención veterinaria de los animales abandonados, perdidos, errantes, confiscados o decomisados. Todos los animales recogidos han de recibir los cuidados veterinarios necesarios para su recuperación o tratamiento paliativo, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. En caso de que el animal estuviera herido se priorizará su traslado con carácter de urgencia al centro veterinario más próximo para recibir la asistencia veterinaria necesaria. Una vez estabilizado el animal, será entregado a su responsable legal o a la entidad que corresponda, quien se hará cargo de la continuidad del tratamiento y de los costes generados.
6. Los ayuntamientos han de recoger, auxiliar y hacerse cargo de los animales internados en establecimientos para el alojamiento temporal situados en su término municipal que no hayan sido retirados por los responsables legales en el plazo acordado, sin perjuicio de hacer las gestiones necesarias para buscar a la persona responsable legal o declararlo abandonado.
7. El ayuntamiento ha de verificar, en el caso de las formas de gestión indirecta de los servicios públicos, que este servicio se presta de conformidad con lo estipulado en esta ley. En caso de que los ayuntamientos trabajen con centros de acogida y alojamiento de animales situados en comunidades autónomas limítrofes, estos han de cumplir todos los requisitos de esta ley.
8. (Suprimido)
Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen. En todo caso, se acompañará de una fotografía.
9. Los ayuntamientos, en sus términos municipales, deben llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades.
10. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.
11. Excepcionalmente, en situaciones de emergencia que pudieran comprometer el bienestar de los animales, los ciudadanos y ciudadanas podrán realizar la recogida de modo puntual y desinteresado de un animal abandonado, errante o perdido hasta su entrega final o puesta a disposición del centro de recogida autorizado que la autoridad competente determine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-90320 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 2024 BOE-A-2025-1 Leer Qué cambió
11 de julio de 2024 BOE-A-2024-90142 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2023 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →