Legislación › Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
Artículo 48. Registro de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre.
Artículo 48. Registro de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre.
1. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará y mantendrá actualizado un «Registro de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre», en el que, para cada instalación, se incluirá, al menos, su localización y el inventario y características de los residuos radiactivos almacenados.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso a este registro para consulta de la información incluida en el mismo.
3. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética informará de las modificaciones que se produzcan en este registro al Consejo de Seguridad Nuclear, a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación, y al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe la misma.
4. La incorporación de una instalación a este registro se llevará a cabo en el plazo de seis meses desde que se haya emitido su declaración de cierre.


