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Legislación › Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.

ANEXO III

ANEXO III

Criterios de desclasificación

1. La aplicación de los niveles de desclasificación que figuran en la tabla A1 del anexo IV deberá considerar lo siguiente:

a) En las mezclas de radionucleidos, la suma ponderada de las actividades o concentraciones específicas de cada radionucleido, dividida por el correspondiente nivel de desclasificación, no será superior a la unidad. Cuando proceda, esta condición se verificará a partir de las mejores estimaciones de la composición de la mezcla de radionucleidos.

b) Para los radionucleidos no incluidos en la tabla, se utilizarán complementariamente los valores de los niveles de desclasificación que se incluyen en la última versión publicada del documento técnico de la Comisión Europea «Radiation Protection 122 Part 1: Practical Use of the Concepts of Clearance and Exemption».

c) Los niveles de desclasificación referidos en los apartados a) y b) son asimismo aplicables a los materiales que contengan radionucleidos de origen natural que se hayan generado en instalaciones en las que los radionucleidos sean procesados por sus propiedades radiactivas, físiles o fértiles.

2. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá autorizar la desclasificación de materiales con contenido radiactivo procedentes de prácticas autorizadas, aun superando los niveles del apartado 1, si se cumplen los siguientes criterios:

a) La dosis efectiva esperable para cualquier persona como consecuencia de la gestión de los materiales una vez desclasificados es del orden de 10 μSv/año o inferior.

b) La dosis efectiva estimada, en escenarios de muy baja probabilidad, para cualquier persona como consecuencia de la gestión de los materiales una vez desclasificados no excederá de 1 mSv/año.

c) La gestión prevista para los materiales desclasificados se considera justificada y es inherentemente segura.

3. La aplicación de los niveles de desclasificación que figuran en la tabla A2 del anexo IV se hará como establece el apartado B del anexo II sobre criterios de exención para las prácticas que conllevan exposición a material radiactivo de origen natural, pudiendo la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, aprobar valores superiores para determinados elementos de la cadena de desintegración, o bien para tipos de materiales específicos o vías específicas.

4. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá autorizar la desclasificación de materiales procedentes de prácticas que conllevan exposición a material radiactivo de origen natural, aun superando los niveles del apartado 3, cuando se cumplan los criterios de exención establecidos en el apartado B del anexo II, sobre criterios de exención para las prácticas que conllevan exposición a material radiactivo de origen natural.

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