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Legislación › Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.

Artículo 49. Competencia sancionadora.

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Artículo 49. Competencia sancionadora.
1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación o donde operen los organismos de certificación, entidades colaboradoras sectoriales, sectoriales y entidades colaboradoras de certificación y entes habilitados, y la instrucción corresponderá a la persona empleada pública designada a tal efecto.
2. Serán competentes para sancionar:
a)
certificación. La persona titular del órgano directivo periférico o central competente por razón de la materia competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
b) La
corresponderá a la persona titular del departamento competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves. materia.
3. 2. En las entidades del sector público instrumental será competente instrumental, la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la persona que determinen sus normas de creación y funcionamiento.
3. Respecto de los entes habilitados, la competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponderá al órgano competente para otorgar la habilitación. La imposición de sanciones corresponderá al órgano superior del competente para la incoación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15683 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-90320 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 2024 Texto original Leer

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