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Legislación › Ley 7/2025, de 9 de septiembre, de atención y ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 10. Farmacéutico sustituto.

Artículo 10. Farmacéutico sustituto.

1. En caso de ausencia del farmacéutico titular o del personal cotitular o regente por un periodo superior a setenta y dos horas, el titular o cotitulares o el regente comunicarán previamente a la dirección general competente, a través del COF, la designación del farmacéutico que realizará las funciones de sustitución y especificará la concurrencia de alguno de los motivos desarrollados reglamentariamente y el tiempo que este profesional permanecerá al frente de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la dirección general competente.

2. En el supuesto de ausencia del farmacéutico titular, de los cotitulares o del regente por un periodo máximo de setenta y dos horas, equivalentes a tres días consecutivos y como máximo una vez al mes, el titular o cotitulares o el regente comunicarán previamente, a la dirección general competente a través del COF, con al menos veinticuatro horas de antelación, el farmacéutico que realizará las funciones de sustitución y su duración.

Si la persona titular, cotitular o regente realiza el servicio de guardia nocturno presencial, podrá ausentarse durante el horario ordinario de la mañana siguiente, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF.

3. El farmacéutico sustituto asumirá las mismas funciones, responsabilidades, horarios e incompatibilidades profesionales que el farmacéutico titular.

4. El nombramiento y el cese del farmacéutico sustituto se comunicarán a la dirección general competente a través del COF.

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