LexTotal

Legislación › Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi.

Artículo 67. Inscripción.

Artículo 67. Inscripción.

1. Todos los grupos de interés deben inscribirse en el registro de grupos de interés.

2. Serán asimismo objeto de inscripción todas las actividades realizadas con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración de las políticas públicas o disposiciones normativas, en la aplicación de estas o en las tomas de decisiones de las administraciones y entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo los contactos con autoridades y cargos públicos, personal funcionario y personal al servicio de las administraciones y entidades del sector público.

3. Sin esta inscripción, que deberá realizarse con carácter previo, no podrán mantener las reuniones, contactos o encuentros señalados en el apartado anterior.

← Artículo 66 Índice Artículo 68 →