LexTotal

Legislación › Real Decreto 563/2026, de 8 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

Artículo 36. Vicepresidencias.

Artículo 36. Vicepresidencias.

La persona titular de la vicepresidencia primera ejercerá las funciones que le atribuya el Presidente y le sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Al Vicepresidente primero le sustituirá, en su caso, el Vicepresidente Segundo.

← Artículo 35 Índice Artículo 37 →