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Legislación › Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares.

Artículo 25. Atribución de competencias por ley.

Artículo 25. Atribución de competencias por ley.

1. Mediante ley del Parlamento de Canarias podrán atribuirse directamente competencias y facultades a los cabildos cuando se considere que el interés insular es predominante.

2. La atribución de competencias por las leyes autonómicas atenderá a los siguientes principios:

a) Eficacia.

b) Eficiencia.

c) Máxima proximidad a la ciudadanía.

d) No duplicidad de competencias.

e) Estabilidad presupuestaria.

f) Suficiencia financiera.

3. Se reservarán a la Administración pública de la comunidad autónoma las competencias en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la adecuada satisfacción del interés público afectado haga preciso el desempeño autonómico de las funciones que abarque la competencia.

b) Que la naturaleza de la actividad o servicio imponga su prestación autonómica por afectar a dos o más islas, por afectar al equilibrio interterritorial, por razones de igualdad y equidad entre la ciudadanía o entre las islas, por su representatividad del archipiélago, por razones sociales o económicas, así como por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento jurídico.

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