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Legislación › Ley 4/2026, de 2 de julio, de Caza y Pesca de la Comunidad de Madrid.

Artículo 24. Zonas de seguridad.

Artículo 24. Zonas de seguridad.

1. Tienen la condición de zonas de seguridad, desde la perspectiva cinegética, los terrenos señalados a continuación, en los cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes:

a) Las autopistas, autovías, carreteras, caminos de uso público y vías férreas, el dominio público hidráulico, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.

b) Los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, los campamentos turísticos y juveniles con instalaciones permanentes o durante su periodo de ocupación, los recintos deportivos y cualquier otra instalación análoga.

c) Vías pecuarias.

d) Infraestructuras aeronáuticas, tales como aeropuertos, aeródromos y helipuertos.

e) Cualquier otro lugar que, por razones de seguridad, sea declarado por orden de la consejería competente en materia de caza, de oficio o a petición de cualquier persona. En este último caso, dichas zonas deben ser señalizadas por el peticionario conforme a las condiciones que se establezcan por orden de la mencionada consejería.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo, las aves rapaces de cetrería y el uso de hurones no tendrán la consideración de armas de caza. Su utilización podrá autorizarse en zonas de seguridad cuando estén destinadas a actuaciones de control de fauna, gestión cinegética o prevención de daños.

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