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Legislación › Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

El Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo del artículo 2.2 queda redactado del siguiente modo:

«2. En ningún caso los periodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de años que determine la aplicación en el cálculo de la pensión de un porcentaje del 100 por 100.»

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social. A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en el cálculo de la pensión, corresponda por el tiempo reconocido como cotizado.»

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