LexTotal

Legislación › Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la inspección educativa.

Artículo 6. Funciones de la inspección educativa.

Artículo 6. Funciones de la inspección educativa.

Las funciones de la inspección educativa son las siguientes:

a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que ampara la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.

c) Evaluar la función docente en los términos y alcances que se regulen por las administraciones educativas y la función directiva de centros, servicios y programas educativos.

d) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.

e) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

f) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en las leyes orgánicas de educación, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.

g) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

h) Emitir los informes solicitados por las administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.

i) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.

j) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por las administraciones educativas dentro del ámbito de sus competencias, orientadas a los fines a que se refiere el artículo 5 y de acuerdo con las atribuciones previstas en el artículo 7.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →