Legislación › Ley 2/2026, de 12 de marzo, para la Gestión Ambiental de Andalucía.
Artículo 23. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 23. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y sus modificaciones sustanciales.
b) Los comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
c) Los comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
d) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
e) Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite la persona promotora.
2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos e instalaciones que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:
a) Los proyectos comprendidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.d) del presente artículo ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
3. Los proyectos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada y que, además, estén incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como sus modificaciones sustanciales, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.


