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Legislación › Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía.

Artículo 17. Clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía.

Artículo 17. Clasificación de los bienes del patrimonio cultural de Andalucía.

1. Los bienes del patrimonio cultural de Andalucía, a los que hace referencia el artículo 2, podrán ser declarados de interés cultural, de interés patrimonial o catalogados.

2. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, se consideren los más relevantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean declarados como tales por ministerio de la ley o mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de interés cultural pueden ser inmuebles, muebles o inmateriales.

3. Tendrán la consideración de bien de interés patrimonial aquellos bienes que, reuniendo los valores a los que se refiere el artículo 2, posean notable relevancia y especial significación cultural para la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sean incluidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

Los bienes de interés patrimonial pueden ser muebles e inmuebles.

4. Tendrán la consideración de bienes catalogados aquellos bienes inmuebles y espacios ubicados en los correspondientes municipios que, sin haber sido declarados bien de interés cultural o patrimonial, presenten valores relevantes, de los indicados en el artículo 2, que los doten de significación propia en el ámbito comarcal o local, y estén incorporados a los catálogos previstos en la normativa urbanística.

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