Legislación › Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía.
Disposición adicional primera. Bienes de interés cultural declarados por ley.
Disposición adicional primera. Bienes de interés cultural declarados por ley.
1. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural, en la categoría de monumento, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente ley, los siguientes bienes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) Los bienes a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.
c) Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio.
d) Los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
e) Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, entendiendo como tales los círculos de piedra, alineamientos, monolitos, plataformas, montículos, dólmenes, cámaras y otras construcciones megalíticas de análoga naturaleza, así como el arte megalítico, en tanto que grabados y pinturas realizadas en soportes dolménicos.
2. Los escudos heráldicos vinculados a los inmuebles son inseparables de los lugares en que se ubican. El entorno de protección de estos elementos será, como mínimo, el edificio o la propiedad vinculada históricamente a ellos. Los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos serán objeto de protección adecuada para evitar su pérdida, deterioro o desnaturalización, ya sea por la vía de la legislación en materia de patrimonio cultural o por medio de la legislación en materia urbanística.


