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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 11.

Artículo 11.

(Derogado)

Téngase en cuenta, que este artículo, derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. BOE-A-2022-20278, entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

"No afectará a la universalidad de la donación la exclusión de determinados bienes presentes, así como tampoco la reserva de la facultad de disponer, por cualquier título, de algunos de éstos o de todo o parte de los futuros.

Aun sin habérsela reservado, el donante conservará la facultad de disponer, por acto inter vivos, de los bienes futuros.

Si el donante falleciere sin haber dispuesto de todos o algunos de los bienes excluidos de la donación, o de aquéllos respecto de los cuales se hubiere reservado la facultad de disponer, los adquirirá el donatario, como heredero del donante."

Se deroga, con efectos de 17 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. BOE-A-2022-20278

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-20278 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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