Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 18.
El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque sólo fuere solamente lo sea en el usufructo de todo o parte de todos los bienes de la herencia, herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de la misma, esta, que, por acto inter entre vivos o de última voluntad, últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuyan distribuya entre varios de los parientes de aquél aquel o del propio mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, sin en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso caso, quedarán a salvo las legítimas, las cuales que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de conformidad acuerdo con esta Compilación.
El encargo comprenderá las facultades de distribución y elección, salvo que la voluntad expresa del testador fuere limitarlo a una sola de ellas.
La distribución o elección han de hacerse libremente o con las condiciones que el testador haya establecido, sin que, en ningún caso, puedan sobrepasarse los límites señalados para las sustituciones fideicomisarias. Sin embargo, podrán ordenarse por el distribuidor sustituciones vulgares en fideicomiso a favor de personas que estén incluidas en el indicado grupo de parientes.
Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde el fallecimiento la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en dinero metálico, si aquél aquel no lo hubiese ha prohibido y el distribuidor así lo dispusiere. dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se hubiesen han exigido aún las legítimas ni hechas hecho efectivas las legítimas que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48, 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10540 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-90001 | Leer |


