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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 19.

Artículo 19.

La distribución o elección deberán efectuarse por el distribuidor, ya sea indicando expresamente que usa de dicha facultad, ya sea adoptando disposiciones que necesariamente impliquen el uso de tal facultad. Las realizadas por acto de última voluntad serán revocables; no así las instrumentadas en acto inter vivos, que necesariamente se formalizarán en escritura pública. El distribuidor ha de ejercitar dichas facultades personalmente, pero la ejecución de lo que en uso de las mismas disponga puede encomendarse a otra persona.

Si el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, en el momento de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o la distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto entre vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades.

Se modifica el párrafo 2 por el art. 14 de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. BOE-A-2017-10540

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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