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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20.
Si el distribuidor dejare deja de efectuar, por cualquier causa, la distribución o la elección, se estará a lo previsto en el testamento, testamento; a falta de disposición especial especial, se entenderán considerarán instituidos por partes iguales aquellos parientes del testador, testador o, en su caso, del propio heredero o legatario distribuidor que, sobreviviendo al distribuidor en el caso en que el encargo comporte elección, hubieren hubieran sido determinados individualmente por su nombre o circunstancias, y, en su defecto, los parientes más próximos parientes en grado entre los genéricamente indicados por el testador. En el supuesto de que los citados parientes fueren fueran hijos o sobrinos del causante o del distribuidor, entrarán en lugar del fallecido, aunque hubiere hubiera sobrevivido al testador, sus descendientes por estirpes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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