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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 29.

Artículo 29.

El fiduciario que hubiere practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo hubiere prohibido expresamente. Este derecho es transmisible a sus herederos.

La trebeliánica consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomitida previa deducción de los gastos y deudas y de las legítimas, incluso la que corresponda al propio fiduciario.

Son requisitos que inexcusablemente deberán cumplirse para que pueda usar el fiduciario de este derecho:

a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.

b) Deberá convocarse con treinta días de antelación a los fideicomisarios si fueren conocidos y, de no serlo, al representante del Ministerio Fiscal.

En los fideicomisos condicionales se entenderán a estos efectos como fideicomisarios conocidos los que en el momento de practicarse el inventario ostenten la calidad de fideicomisarios, aunque tal titularidad esté sujeta a la condición y, como consecuencia, no sea definitiva.

c) Se efectuará el inventario en el lugar donde el causante hubiere tenido su último domicilio habitual.

Se modifica la letra a) por el art. 16 de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. BOE-A-2017-10540

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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