Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Artículo 52.
Artículo 52.
En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando el Notario no conozca al testador.
b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.
c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.
d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.
En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.
En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.
Se declara, en el recurso 2401/1990, su desestimación por sentencia del TC 156/1993, de 6 de mayo. BOE-T-1993-13768.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por auto del TC de 12 de marzo de 1991. BOE-A-1991-7258.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el art. 2 de la presente norma. BOE-A-1990-30308. y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. BOE-A-1990-30309.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 1993 En vigor | BOE-A-1993-13768 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-7258 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1990 | BOE-A-1990-30308 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-90001 | Leer |


