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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 52.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 1990 y la del 21 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52.
En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando el Notario no conozca al testador.
b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.
c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.
d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.
En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.
En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, desde el 17 de octubre de 1990 para las partes y desde el 13 de noviembre de 1990 para los terceros, por providencia del TC de 5 de diciembre de 1990, que entiende al recurso de inconstitucionalidad 2401/1990 referido contra el art. 2 de la presente norma. BOE-A-1990-30308. y por auto del TC de 11 de diciembre de 1990, que establece la eficacia suspensiva. BOE-A-1990-30309. y que se mantiene la suspensión por auto del TC de 12 de marzo de 1991. BOE-A-1991-7258.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 1993 En vigor BOE-A-1993-13768 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7258 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1990 BOE-A-1990-30308 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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