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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 63.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 63.
El alodio y los censos enfitéuticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier tiempo momento a instancia del dueño señor del dominio útil, mediante el pago al dueño señor del dominio directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, salvo que el título de constitución dijere otra cosa, en cuya estimación no se computará el valor de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del título constitutivo. De constitutivo, a no haberse ser que el título constitutivo diga otra cosa. Si no consta que se hubiera pactado ninguna cantidad alguna en concepto de laudemio éste laudemio, este consistirá en el uno 0,5 por ciento cien del valor de la finca apreciado en la forma anteriormente consignada. determinada anteriormente.
Cuando el alodio se haya constituido sobre una finca rústica que posteriormente se haya convertido en urbana, el cálculo del laudemio se realizará sobre el valor de la finca como rústica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2017 En vigor BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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