Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Artículo 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 6 de agosto de 2017. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 71.
Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes.
La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública.
La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10540 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-90001 | Leer |


