Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 25 de mayo de 2009.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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Artículo 8.
La donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.
La donación universal es valedora de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada, revocada solamente por el donante, donante en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 7 bis, en el caso de incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud las del tercer párrafo del artículo 4.3 de esta Compilación. compilación.
También puede pueden dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario, donatario o de los herederos de éste, consignado en escritura pública. En su caso caso, será de aplicación el artículo 1.342 del Código civil. Civil.
El donatario que premuera al donante transmitirá, salvo pacto en contrario, a sus herederos todos los derechos adquiridos en virtud de la donación universal.
La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición, sin perjuicio de que los preteridos puedan reclamar su legítima.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-20278 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 2017 | BOE-A-2017-10540 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-8276 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-90001 | Leer |


