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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 9.

Artículo 9.

(Derogado)

Téngase en cuenta, que este artículo, derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. BOE-A-2022-20278, entra en vigor el 17 de enero de 2023 según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

"Fallecido el donante, el donatario será su heredero, sin que pueda repudiar la herencia, pero sí hacer uso del beneficio de inventario, que comprenderá los bienes del donante que no hubieren sido transmitidos de presente al otorgarse la donación. No podrá, sin embargo, detraer la cuarta falcidia de no haberse pactado expresamente.

Los bienes que obtenga el donante después del otorgamiento de la donación, que se conserven en su patrimonio al tiempo de su muerte sin haber dispuesto mortis causa de ellos, serán adquiridos en dicho momento por el donatario como heredero suyo."

Se deroga, con efectos de 17 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre. BOE-A-2022-20278

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-20278 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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