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Legislación › Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 2009 y la del 6 de agosto de 2017. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
La donación universal de bienes presentes y futuros confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.
La donación universal es valedora valedera de presente e irrevocable. No obstante, puede ser revocada solamente tan solo por el donante en los supuestos previstos en los apartados las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, en el caso de por incumplimiento de cargas o de ingratitud. Se consideran causas de ingratitud ingratitud, además de las del tercer párrafo que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la anulación del artículo 4.3 matrimonio si el donatario ha obrado de esta compilación. mala fe, y la separación o divorcio.
También pueden dejarse sin efecto o modificarse por acuerdo del donante y del donatario o de los herederos de éste, consignado en escritura pública. En su caso, será de aplicación el artículo 1.342 del Código Civil.
El donatario que premuera al donante transmitirá, salvo pacto en contrario, a sus herederos todos los derechos adquiridos en virtud de la donación universal.
La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición, sin perjuicio de que los preteridos puedan reclamar su legítima.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-20278 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10540 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2009 BOE-A-2009-8276 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-90001 Leer

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