Legislación › Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
Artículo 12. Establecimiento de las bases.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2012.
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Artículo 12. Establecimiento de las bases.
1. No puede iniciarse el procedimiento de concesión de subvenciones sin que el Consejero competente haya establecido previamente por orden, en uso de su potestad reglamentaria, las bases reguladoras correspondientes, excepto en los supuestos siguientes:
a) Cuando las normas sectoriales específicas de la subvención incluyan las bases reguladoras con el alcance previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
b) Cuando los beneficiarios sean Entidades Locales y la subvención se conceda en ejecución de instrumentos de planificación aprobados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. En estos supuestos, los instrumentos de planificación sustituirán a las bases reguladoras y deberán ser objeto de publicación oficial.
c) Cuando las subvenciones deriven de convenios formalizados entre Administraciones Públicas o entidades de derecho público dependientes, con la finalidad de regular el otorgamiento de subvenciones a favor de terceras personas. En tales supuestos, los convenios podrán sustituir a las bases reguladoras si así lo prevén expresamente y tendrán que ser objeto de publicación oficial.
d) Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, esta ley, las cuales serán objeto de concesión directa sin que resulte de aplicación el procedimiento de concesión regulado en los artículos 15 a 19 se conceden de la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en las letras d), f) y g) del apartado 2 y manera establecida en el apartado 4 del artículo 16 en relación con la instrucción del procedimiento y la propuesta de resolución. 14 bis.
2. La aprobación de las bases tiene que seguir el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas generales regulado en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con las siguientes particularidades:
a) El estudio económico a que se refiere el artículo 42.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, deberá suscribirlo la Secretaría General de la Consejería correspondiente y tendrá que pronunciarse sobre la suficiencia de recursos económicos, previstos o previsibles, a los efectos de prever las disponibilidades presupuestarias que permitan dictar, en su caso, el acto de convocatoria regulado en el artículo 15 de esta Ley.
b) Tiene que adjuntarse al anteproyecto de orden un informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos relativo a la adecuación del anteproyecto al plan estratégico de subvenciones aplicable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-9389 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-996 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-2272 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2005-90013 | Leer |


