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Legislación › Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.

Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2017. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (224 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.
1. Únicamente podrán hacerse Podrán realizarse anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100 % del importe de la subvención y con la exigencia, si procede, en su caso, de las garantías adecuadas, en los siguientes casos:
a) Cuando
correspondientes garantías, cuando la concesión de la subvención derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado, Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente dichas estas normas.
b) Cuando 2. Asimismo, cuando lo prevean las bases reguladoras o, en los supuestos del artículo 7.1 de la subvención y, además, existan razones presente ley, la resolución de interés público concesión, también podrán efectuarse anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, sanidad, cooperación internacional o acción socio-sanitaria que justifiquen el anticipo. En estos casos, se concedan a instancia motivada del órgano competente entidades sin ánimo de lucro, federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, así como de las subvenciones a otras entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que se acreditará ante el otorgamiento órgano gestor de la subvención, subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, será necesaria como máximo del 75 % del importe de la autorización previa subvención.
No obstante, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta
del Consejero consejero competente en materia por razón de Hacienda y Presupuestos, la cual se tendrá materia, podrá autorizar el pago anticipado hasta el 100 % del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que hacer constar expresamente en correspondan.
3. El pago efectivo de las subvenciones se realizará según las disponibilidades de
la convocatoria Tesorería de la subvención o, comunidad autónoma y de acuerdo con el orden de prelación de pagos establecido en el caso plan de procedimientos disposición de concesión iniciados a instancia fondos vigente de parte, en la propuesta Tesorería de resolución y/o convenio correspondiente. la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. En No se exigirá ningún caso debe exigirse tipo de garantía alguna para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales. jurisdiccionales, ni en los supuestos establecidos reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2022-230 Leer Qué cambió
14 de abril de 2021 BOE-A-2021-9286 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2018 BOE-A-2018-13192 Leer Qué cambió
1 de junio de 2018 BOE-A-2018-8160 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-558 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2005-90013 Leer

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