Legislación › Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 1 de junio de 2018.
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Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.
1. Podrán realizarse anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100 % del importe de la subvención y con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas.
2. Asimismo, cuando lo prevean las bases reguladoras o, en los supuestos del artículo 7.1 de la presente ley, la resolución de concesión, también podrán efectuarse anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, sanidad, cooperación internacional o acción socio-sanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, así como de las subvenciones a otras entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que se acreditará ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, será como máximo del 75 % del importe de la subvención.
No obstante, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, podrá autorizar el pago anticipado hasta el 100 % del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan.
3. El pago efectivo de las subvenciones se realizará según las disponibilidades de la Tesorería de la comunidad autónoma y de acuerdo con el orden de prelación de pagos establecido en el plan de disposición de fondos vigente de la Tesorería de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
No se exigirá ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos establecidos reglamentariamente.
Téngase en cuenta la modificación efectuada, añadiendo la letra c) al apartado 1, por la disposición adicional única de la Ley 3/2018, de 29 de mayo. BOE-A-2018-8160:
«c) Siempre que el beneficiario de la concesión de la subvención sea una entidad considerada como entidad del Tercer Sector Social por la Ley del Tercer Sector de Acción Social de las Illes Balears.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2022-230 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2021 | BOE-A-2021-9286 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 2018 | BOE-A-2018-13192 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2018 | BOE-A-2018-8160 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-558 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2005-90013 | Leer |


