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Legislación › Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

Artículo 7. Complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2012 y la del 1 de septiembre de 2012. Tachado: lo que se quitó (195 palabras). Subrayado: lo que se añadió (302 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Suspensión del complemento Complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.
1. Se suspenden hasta reconocen los complementos económicos siguientes a favor del personal incluido en el 31 de diciembre ámbito de 2013 las normas, acuerdos, convenios y pactos sindicales relativos aplicación del presente decreto ley, sometido al complemento económico que abona la Administración régimen general de la Comunidad Autónoma destinado a completar Seguridad Social, en caso de incapacidad temporal:
a) Cuando
la prestación por situación de incapacidad temporal por derive de contingencias comunes comunes, se reconoce, hasta el tercer día, un complemento retributivo del régimen de Seguridad Social aplicable, en todo aquello que pueda exceder 50 % de las previsiones retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad temporal. Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a este respecto, establezca la normativa básica estatal.
Téngase en cuenta que, con efectos de 1
prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al 75 % de junio las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad. A partir del vigésimo primer día se reconoce una prestación equivalente al 100 % de 2012, las retribuciones que se exceptúan perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.
En todo caso, se complementarán las retribuciones hasta el 100 %
de las que perciba la suspensión prevista persona afectada en este apartado, los procesos que requieren intervención quirúrgica, hospitalización o tratamiento hospitalario, supuestos, debidamente justificados y durante los días en que se producen como consecuencia o motivo de embarazo, los derivados tengan lugar, de enfermedades oncológicas, psíquicas hospitalización o neurológicas graves, cardíacas, sistémicas, infecto-contagiosas y noso-comiales (TBC), según establece el Acuerdo de intervención quirúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno 29 se podrán fijar otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de junio la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de 2012, publicado las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en BOIB núm. 94, de 30 cada caso.
b) Cuando la situación
de junio incapacidad temporal derive de 2012.
2. En cuanto al personal laboral,
contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios complementará, durante todo el periodo de duración, hasta el 100 % de las retribuciones que contradigan la medida establecida en se perciban el párrafo anterior, mes anterior al amparo del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de incapacidad.
2. Las referencias a
los Trabajadores, aprobado por días que se efectúan en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 apartado anterior de marzo. este artículo se entenderán realizadas a días naturales.
3. Lo dispuesto En todo caso, en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, el presente artículo no será personal incluido en el ámbito de aplicación a del presente decreto ley tendrá la incapacidad temporal derivada obligación de riesgo durante presentar el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, ni a las enfermedades, accidentes o situaciones que, con carácter excepcional, se establezcan por acuerdo del Consejo parte médico de Gobierno, baja desde el primer día, así como tampoco a las situaciones los partes de descanso confirmación o, en su caso, el parte médico de alta, expedidos por maternidad y paternidad. el médico competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-90041 Leer Qué cambió
1 de junio de 2012 BOE-A-2012-90028 Leer

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