LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

Artículo 40. Modalidades de contratación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2013 y la del 28 de octubre de 2023. Tachado: lo que se quitó (193 palabras). Subrayado: lo que se añadió (323 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Clases y modalidades Modalidades de contratación.
1. Las Universidades públicas Públicas podrán contratar, en régi­men régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, den­tro dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las si­guientes siguientes modalidades:
a) Ayudantes, Profesorado ayudante doctor, de entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doc­torado, doctores y doctoras, con la finalidad principal de completar desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su formación investigadora caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y docente. de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.
b) Profesorado Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor, doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, de entre doctores y doc­toras que dispongan doctoras, de evaluación positiva acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria.
b) Profesorado Permanente Laboral que disponga
de su actividad acreditación por parte de la Agencia Andaluza del Conocimiento o para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, constituyendo mérito preferente la estancia del candidato en Universidades o centros Acreditación u otras agencias de investigación evaluación, de reconocido pres­tigio, españoles o extranjeros, distintos conformidad con lo previsto en los artículos 82.a) y 85.3) de la Universidad que lleve a cabo la contratación.
c) Profesorado contratado doctor,
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por que hayan obtenido la Agencia Andaluza del Conocimiento o correspondiente acreditación: la Agencia Nacional de Evaluación profesorado contratado doctor a efectos de la Cali­dad su equiparación en derechos y Acreditación.
d) Profesorado
deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y, la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, de entre doctores y doctoras evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conoci­miento o la Agencia Nacional de Evaluación a efectos de la Calidad y Acreditación su equiparación en derechos y la Agencia de Calidad Sanitaria deberes de Andalucía en el protocolo que carácter académico al efecto, previo informe positivo del Consejo Andaluz profesorado titular de Universidades, pueda establecerse. universidad vinculado.
e) c) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre es­pecialistas especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.
f) Así mismo, las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos podrán ejercer como profesorado asociado.
d)
Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante ex­traordinario. extraordinario.
El profesorado visitante ordinario será contratado de en­tre entre profesorado e investigadores o investigadoras de recono­cido reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como ex­tranjeros, extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visi­tante, visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial. empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas del pro­fesorado profesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas Universidades y las que se puedan prever específi­camente específicamente en sus respectivos contratos.
g) Profesorado colaborador, e) Profesoras y profesores distinguidas/os, que serán contratados, de acuerdo con los Estatutos de cada Universidad y los procedimientos de selección que establezcan, de entre diplomados, arquitec­tos técnicos docentes e investigadoras o ingenieros técnicos evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad investigadora en el extranjero, y Acreditación, cuya excelencia y conforme a lo establecido en contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la disposición transitoria segunda duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Or­gánica 4/2007, 14/2011, de 12 1 de abril, por junio, de la que se modifica Ciencia, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, Tecnología y la Innovación, para la modalidad de Universidades. investigador distinguido.
2. Las Universidades podrán nombrar profesorado emé­rito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan pres­tado servicios destacados a la Universidad, al menos, durante veinticinco años, previa evaluación positiva de los mismos por la Agencia Andaluza del Conocimiento. Las funciones del pro­fesorado emérito serán las establecidas por los estatutos de la Universidad. El nombramiento como profesor emérito es in­compatible con la percepción previa o simultánea de ingresos procedentes de la Universidad en concepto de asignación especial por jubilación o similar. Por la Consejería competente en materia de Universidades, se establecerá anualmente, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades, el número de profesores eméritos.
3. Las Universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e inves­tigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral, el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, o en otras normas de carácter básico estatal, a través de las siguientes modalidades:
a) Personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalida­des contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y de­más legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el conve­nio colectivo de aplicación.
b) Profesorado interino, conforme a lo dispuesto en la le­gislación laboral y el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, al objeto de sustituir por el tiempo necesa­rio a personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de octubre de 2023 En vigor BOE-A-2023-90287 Leer Qué cambió
12 de enero de 2013 BOE-A-2013-90010 Leer

← Artículo 39 Índice Artículo 41 →