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Legislación › Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

Artículo 58. Títulos oficiales.

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Artículo 58. Títulos oficiales.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía acordar autorizar la implantación, suspensión implantación y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de tí­tulos títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.
El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.
2. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los corres­pondientes títulos oficiales con validez en todo el territorio na­cional, las Universidades deberán poseer la autorización perti­nente otorgada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo cumplimiento de los siguientes trámites que, en todo caso, deberán preservar la autonomía académica de las Universidades:
a)
La iniciativa podrá ser de la Consejería competente en materia de Universidades, con el acuerdo del Consejo de Go­bierno Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las Universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas. En ambos casos será privadas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Será
necesario informe previo favorable del Consejo Social o del órgano com­petente competente de las Universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, al no tener Consejo Social, esta competencia será asumida por su Patronato.
b) En el caso de
creación de nuevas titulaciones, exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en el plan estratégico las líneas estratégicas de la Universidad en cuestión; el estudio de costes y beneficios monetarios y no monetarios, incluyendo la previsión de incremento de ingresos privados y públicos, tanto básicos como afectos a resultados, que la Universidad espera obtener como consecuencia de su implantación; el estudio de la demanda efectiva de la titulación en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresa­dos; egresados; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación, y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia Universidad y de las economías de alcance y de integra­ción que la nueva titulación genere. Universidad.
b) c) Se exigirá también informe del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades Universidades, en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.
c) El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.
d) Una vez aprobado el título oficial será informada la Con­ferencia Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. 2. La creación, suspensión o creación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades anda­luzas andaluzas deberá responder en todo caso a los siguientes principios de actuación:
a) Adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial y a la demanda vocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarán las dobles titulaciones.
b) Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización.
c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.
d) Planificación, de manera que la creación, creación y supresión o suspensión de titulaciones responda a la programación estra­tégica estratégica del sistema universitario andaluz y de cada Universidad.
e) Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica nece­sarias necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.
f) Promoción de las titulaciones propias universitarias e interuniversitarias.
g) Proximidad de los estudios de alta demanda.
4. 3. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las Universidades andaluzas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
12 de enero de 2013 BOE-A-2013-90010 Leer

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