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Legislación › Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).

Artículo 5. Prórroga de los plazos de presentación de autoliquidaciones y de ingreso de deudas de Derecho público.

Artículo 5. Prórroga de los plazos de presentación de autoliquidaciones y de ingreso de deudas de Derecho público.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los plazos de presentación e ingreso de autoliquidaciones que coincidan, en todo o en parte, con la vigencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalizarán el día 20 del mes siguiente al del fin de la vigencia del estado de alarma, incluidas sus prórrogas, y en caso de ser inhábil, su inmediato día hábil posterior, salvo que el otorgado por la norma general aplicable a cada tipo de ingreso sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

2. Lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como lo establecido en la disposición adicional octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 resultará de aplicación a los tributos y demás ingresos propios de derecho público. No serán de aplicación los apartados 4 y 8 del citado artículo 33.

A los efectos de este apartado, los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderán referidos a los plazos regulados en el artículo 22.2.c) y e) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para el caso de las tasas relativas a máquinas recreativas y de azar a las que se refiere el artículo 61.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, se estará a lo siguiente:

a) Para la tasa devengada el 1 de enero de 2020 el ingreso se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio.

b) Para la tasa devengada el 1 de abril de 2020 el ingreso se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de julio.

Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 4 del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo. BOJA-b-2020-90161

Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril. BOJA-b-2020-90100

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-90161 Leer Qué cambió
9 de abril de 2020 BOE-A-2020-90100 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2020 BOE-A-2020-90061 Leer

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