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Legislación › Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 44. Renuncia de la herencia.

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Artículo 44. Renuncia de la herencia.
1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente a favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número3 del artículo1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto, pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.
Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.
En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
2. La adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributará teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante. Del mismo modo, se liquidará por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a tres años.
3. Toda repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos fiscales como donación del repudiante o renunciante hacia el favorecido por la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-752 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-90009 Leer

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