Legislación › Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 6. Concurrencia de condiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2002 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 6. Concurrencia de condiciones.
1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. La condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al artículo 799 del Código Civil, no producirá el efecto de aplazar la liquidación del Impuesto, exigiéndose éste desde luego, como si se tratase de institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término se practicarán, en su caso, las rectificaciones que procedan a favor de la Administración o del contribuyente, en los términos que reglamentariamente se determinen. (Derogado).
3. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-752 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1581 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-90009 | Leer |


