Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2023 y la del 1 de enero de 2025.
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Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes: necesarios para su
a) Losobtención. El obtención, así como en el importe total a deducir del deterioro sufrido por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición el uso o mejora de tales transcurso del tiempo en los bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El importe total a deducir no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la el arrendamiento o cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo inmediatos y sucesivos, conjuntamente con lo los del periodo impositivo correspondiente, y con el límite señalado en esta letra. este apartado. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
a) Un 70 por 100 ciento, cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Un 40 El porcentaje de reducción establecido en el párrafo anterior será el 90 por 100 ciento cuando proceda el contrato de un arrendamiento de recaiga sobre viviendas cuya cuantía situadas en una zona de alquiler anual no supere mercado residencial tensionado.
b) Un 50 por ciento, cuando la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado y el valor rendimiento proceda del Índice arrendamiento con destino a vivienda permanente regulado en el artículo 2 de Sostenibilidad la Ley 29/1994, de Alquileres (I.S.A.) y 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excluyéndose, a estos efectos, los arrendamientos por habitaciones.
Para la aplicación de las reducciones establecidas en este apartado 2 será necesario que el contrato de arrendamiento esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.
La reducción Las reducciones sólo resultará aplicable resultarán aplicables respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.
3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3910 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-719 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2023 | BOE-A-2024-1694 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2022 | BOE-A-2023-3349 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 2022 | BOE-A-2022-12940 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-752 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1017 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2013 | BOE-A-2014-888 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-3431 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-3960 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2008 | BOE-A-2008-90013 | Leer |


