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Legislación › Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

Artículo 71. Concepto de unidad familiar.

Artículo 71. Concepto de unidad familiar.

1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.

b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.

c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.

Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.

Se modifican los apartados 1.a) y b), con efectos desde el 1 de enero de 2022, por el art. 1.27 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. BOE-A-2023-3349

Se modifican los apartados 1.a) y b), con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 1.15 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. BOE-A-2022-2067

Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. 1.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. BOE-A-2020-450

Se modifica el último párrafo del apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 1.21 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. BOE-A-2019-752

Se añade el último párrafo del aparatado 1 por la disposición final 5.7 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. BOE-A-2016-11671

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-3349 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-2067 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-752 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2016 BOE-A-2016-11671 Leer Qué cambió
1 de julio de 2008 BOE-A-2008-90013 Leer

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