Legislación › Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo 47. Prescripción.
Artículo 47. Prescripción.
1. Salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirá a los cuatro años el derecho a:
a) El reconocimiento o liquidación, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de toda obligación respecto a la que no se hubiesen solicitado aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello y la presentación de los documentos justificativos correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se concluya el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Salvo lo establecido en leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las normas del ordenamiento jurídico privado. No obstante, no surtirá efecto interruptivo de la prescripción del derecho a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, la solicitud de reconocimiento o liquidación de obligaciones que se realice sin cumplir las exigencias establecidas en el mismo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre. BOE-A-2011-17401
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2006 En vigor | BOE-A-2011-17401 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1998 | BOE-A-1998-90002 | Leer |


