LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 53. Elementos cuantitativos de la tasa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2007 y la del 1 de enero de 2023. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 53. Elementos cuantitativos de la tasa.
1. En la utilización privativa Para el cálculo de bienes la cuota de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, teniendo se tendrá en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación de dominio público ocupada, medida en el inmueble. metros cuadrados, y la duración de la ocupación.
2. En los supuestos de aprovechamientos especiales de bienes las autorizaciones y concesiones con una duración igual o superior a un año la cuota de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% 26,10 euros/m2/año.
3. En las autorizaciones y concesiones con una duración inferior
a un año la base imponible, que tomará como referencia cuota de la utilidad que reporte el aprovechamiento. tasa exigible será de 0,48 euros/m2 por día o fracción de día, con un máximo acumulado de 26,10 euros/m2.
3. 4. En el primer año del otorgamiento de la concesión o autorización, concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización. concesión.
4. 5. Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3620 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-90050 Leer

← Artículo 52 Índice Artículo 54 →