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Legislación › Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Artículo 68. Retribuciones complementarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2015. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 68. Retribuciones complementarias.
1. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento correspondiente a cada nivel.
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación los puntos asignados al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.
Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar mensualmente, una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante un cálculo proporcional, por horas, de las retribuciones básicas y complementarias, conforme se determine reglamentariamente.
La percepción de esta retribución en aquellos puestos que tengan asignada especial dedicación, será posible cuando la realización de los servicios extraordinarios, previamente autorizada, exceda de la jornada reglamentariamente establecida para los citados puestos.
Durante el ejercicio 2014 2015 no se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, salvo en los supuestos que con carácter excepcional acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.
Téngase en cuenta que se actualiza el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2014, 2015, quedando en suspensión su redacción original, según establece la disposición adicional 21.2 20.2 de la Ley 13/2013, 13/2014, de 26 23 de diciembre. BOE-A-2014-751. BOE-A-2015-946. Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 21.2, 20.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.
Redacción original:
"d) ...
En ningún caso podrán retribuirse más de 80 horas adicionales al año. A efectos de este cómputo, no se tendrán en cuenta aquellas cuya realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes."
2. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.
3. Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-2468 Leer Qué cambió
12 de enero de 2017 BOE-A-2017-2229 Leer Qué cambió
7 de febrero de 2016 BOE-A-2016-3540 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-946 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-751 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-1926 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-2269 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10540 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2011-3017 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2011-2283 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-12586 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-19607 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-10083 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2004-90258 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-3752 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-90019 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-90012 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2001 BOE-A-2001-90004 Leer

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