LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

Artículo 74. Vacaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 30 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 74. Vacaciones.
El personal integrante de la Función Pública Regional tendrá Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo natural, de servicio activo, unas vacaciones retribuidas de un mes de duración veintidós días hábiles, o de los días que en proporción les correspondan cuando proporcionalmente si el tiempo realmente trabajado fuera de servicio durante el año fue menor.
A estos efectos, la los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
La
remuneración correspondiente al período de vacaciones estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:
a) Sueldo.
b) Trienios.
c) Complemento de destino.
d) Complemento específico.
e) Productividad fija, en su caso.
f) Complementos personales transitorios, en los casos que existan.
g) Los complementos de atención continuada, festividad, nocturnidad y turnicidad solamente en relación al personal que habitualmente los perciba durante el resto del ejercicio, calculándose en base al promedio que se obtenga en los últimos tres meses si se trata de personal facultativo o de seis meses en el resto de los supuestos.
En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que a continuación se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días hábiles adicionales:
Quince años de servicios: Un día más.
Veinte años de servicios: Dos días más.
Veinticinco años de servicios: Tres días más.
Treinta o más años de servicios: Cuatro días más.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicios señalados anteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-4518 Leer Qué cambió
7 de febrero de 2016 BOE-A-2016-3540 Leer Qué cambió
30 de junio de 2012 BOE-A-2013-1790 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2011-3016 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-9892 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2001 BOE-A-2001-90004 Leer

← Artículo 73 Índice Artículo 75 →