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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 1. Hecho imponible.

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Artículo 1. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas de ordenación de las actividades e instalaciones industriales y energéticas relativas a la autorización de funcionamiento e inscripción en los registros de actividades industriales y energéticas, tanto las de nueva planta como sus ampliaciones y reformas, así como la legalización de las clandestinas, con o sin proyecto técnico, y el control e inspección obligatorios de las siguientes instalaciones:
a) Industriales y sus modificaciones, ampliaciones y traslados.
b) Eléctricas de baja tensión con proyecto técnico.
c) Centrales, líneas, estaciones, subestaciones y centros transformadores de energía eléctrica.
d) De aparatos elevadores.
e) De generadores de vapor y aparatos de presión.
f) Frigoríficas.
g) Receptoras y distribuidoras de agua y gas, cuando se exija proyecto técnico.
h) De calefacción, climatización, agua caliente y tanques de combustibles.
i) De almacenamiento de productos químicos.
j) De instalaciones petrolíferas.
k) De instalaciones radiactivas.
l) De instalaciones de protección contra incendios.
ll) De instalaciones acogidas a régimen especial.
m) De entidades para impartir cursos teórico-prácticos relativos a carnés profesionales.
n) De otras instalaciones reguladas por reglamentos específicos de seguridad.
o) Estaciones de inspección técnica de vehículos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-2468 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-14444 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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