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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 1. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Objeto y hecho imponible.
1. Objeto.
a) La tasa tiene por objeto la inspección y control sanitario de carnes frescas frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, así como los controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos destinados al consumo humano.
b) Los controles e inspecciones serán realizados por técnicos facultativos de la Administración en las operaciones siguientes:
– Sacrificio de animales.
– Despiece de las canales.
– Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
– El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos.
2. Hecho imponible.
a) Constituye el hecho imponible de la tasa, las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma en relación con el objeto descrito, para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
b) A efectos de la exacción de la tasa, las actividades descritas se catalogan en:
b.1) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
b.2) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
b.3) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.
b.4) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
b.5) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que se establezca reglamentariamente su exigibilidad por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CEE, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. humano.
b.6) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, así como en los productos de la acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcance y para las sustancias previstas en la normativa sanitaria vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10362 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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