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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 1. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (226 palabras). Subrayado: lo que se añadió (161 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Objeto y hecho Hecho imponible.
1. Objeto.
a) La tasa tiene por objeto la
Constituyen el hecho imponible las actuaciones de inspección y control sanitario de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, así como los controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en animales, sus productos destinados al consumo humano.
b) Los controles e inspecciones serán realizados por técnicos facultativos de la Administración en las operaciones siguientes:
Sacrificio de animales.
Despiece de las canales.
Operaciones de almacenamiento de
y carnes frescas para destinadas al consumo humano.
El control de determinadas sustancias y residuos en los animales
humano, que preceptivamente y sus productos.
2. Hecho imponible.
a) Constituye el hecho imponible de la tasa, las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma en relación
con el objeto descrito, para fin de preservar la salud pública, mediante la práctica realice el servicio veterinario oficial de inspecciones y controles sanitarios salud pública. Estas actuaciones se desarrollarán durante las operaciones de sacrificio de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos despiece de los servicios correspondientes, las canales para consumo humano, tanto en los locales o y establecimientos de depósito, macelo o manipulación sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, regional, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
b) A efectos de la exacción de la tasa, las actividades descritas se catalogan en:
efecto, y comprenderán:
b.1) Inspecciones a) La inspección y controles sanitarios control sanitario «ante mortem» de animales para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral. frescas.
b.2) Inspecciones b) La inspección y controles sanitarios control sanitario «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
b.3) c) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.
b.4) d) El control y estampillado del marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece. despiece, centros de tratamiento de caza y salas de tratamiento de reses de lidia.
b.5) e) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.
b.6) f) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, así como en productos.
2. También constituyen el hecho imponible de la tasa
los controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en productos procedentes de la pesca y acuicultura, en la leche y productos lácteos, en los huevos, ovoproductos y mieles, en la forma, con miel.
3. Las operaciones de control e investigación de residuos se podrán llevar a cabo de manera aleatoria. No obstante, se entenderá producido
el alcance y para las sustancias previstas hecho imponible de la tasa aun cuando en algunos establecimientos no se realice en algún período la toma de muestras, si la ejecución del plan establecido por la normativa sanitaria vigente. vigente se hace efectiva con carácter general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10362 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-90027 Leer

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