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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 10. Obligación de registro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Régimen de liquidación e ingreso.
1. Las liquidaciones Los sujetos pasivos de la tasa con las cuotas establecidas por los artículos 6 y 7 tienen que ser emitidas y notificadas por la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente al sujeto pasivo, de acuerdo con lo que dispone la Ley General Tributaria.
2. La liquidación y el ingreso de
estarán obligados a practicar una autoliquidación e ingresar la tasa cuota resultante en cualquiera de las cuotas establecidas por los artículos 6 y 7 tienen que ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. entidades colaboradoras autorizadas. El plazo período impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso autoliquidación, una vez realizado el ingreso, se efectuará en la Consejería consejería competente en materia de Sanidad y Consumo sanidad o ente competente se tiene que efectuar competente, durante el plazo de los quince días naturales siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-2468 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-2270 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10362 Leer

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