Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 14. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Artículo 14. Afectación Exacción de la tasa. las cuotas complementarias por
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista,lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados disposición del servicio.
No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Texto Refundido cuando las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa quedan afectados a la financiación del coste se realicen íntegramente dentro del servicio prestado horario establecido por el Departamento matadero y aprobado previamente por la autoridad competente en materia de Salud o ente competente. salud pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2039 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-10362 | Leer |


