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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Artículo 14. Exacción de las cuotas complementarias por disposición del servicio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2019. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Afectación Exacción de la tasa.
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista,
las cuotas complementarias por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados disposición del servicio.
No serán exigibles las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16 del presente Texto Refundido cuando las actividades que constituyen el hecho imponible
de la tasa quedan afectados a la financiación del coste se realicen íntegramente dentro del servicio prestado horario establecido por el Departamento matadero y aprobado previamente por la autoridad competente en materia de Salud o ente competente. salud pública.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2039 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-10362 Leer

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