Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 2. Hecho imponible.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.
2. En particular, el hecho imponible está constituido por:
a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción, desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los procedentes de la acuicultura.
b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación y/o transformación ulterior de productos pesqueros.
c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación, embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.
3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en los puntos 1 y 11 del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes:
3.1 Controles específicos.
a. Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.
b. Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles, antes de su destino al consumo humano.
c. Toma de muestras para su sometimiento a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que ciertos parámetros de contaminación se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.
d. Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.
3.2 Controles de carácter general.
Se incluyen entre los mismos, aquellos controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano son obtenidos, expuestos, manipulados, preparados, transformados, congelados, envasados y almacenados en condiciones óptimas de salubridad e higiene, respetándose en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.
En consecuencia, no se incluyen dentro de dichas operaciones la inspección de barcos de pesca, que se lleve a cabo en aguas internacionales o en el extranjero, las cuales se realizarán y financiarán de acuerdo con su normativa específica.
Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 3/2010, de 27 de diciembre. BOE-A-2011-10362
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10362 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


