Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Artículo 5. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2011. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 5. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10362 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | BOE-A-2004-90027 | Leer |


